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LEY N° 9440: SE INSTITUYE UN PASE LIBRE, ÚNICO Y UNIVERSAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA SER UTILIZADO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR.-
FECHA DE SANCIÓN: 28.11.07.
PUBLICACIÓN: B.O. 14.12.07.
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 11.
CANTIDAD DE ANEXOS: -
REGLAMENTACIÓN: DECRETO Nº 1178/08 (B.O. 05.09.08).-
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN N° 318/2013, (B.O. 03.12.2013), DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SERVICIOS PÚBLICOS, SE ESTABLECE EN EL MARCO DEL PASE LIBRE ÚNICO Y UNIVERSAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD LA OBLIGATORIEDAD DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE DE QUE EL CERTIFICADO INDIQUE LA PRESENCIA O NO DEL ACOMPAÑANTE.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 9440
Artículo 1º.- INSTITÚYESE un Pase Libre, Único y Universal destinado a las personas con discapacidad, para ser utilizado en el transporte automotor de pasajeros de la Provincia de Córdoba, haciéndose extensivo el beneficio a un acompañante en casos de necesidad documentada.
Artículo 2º.- Las empresas de transporte automotor de pasajeros sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante -dentro de los recorridos habituales de cada empresa-, hacia cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas o de cualquier otra índole, que tiendan a favorecer su plena integración social.
Artículo 3º.- EL Pase Libre, Único y Universal para el acompañante será establecido por vía reglamentaria, previéndose la gratuidad del viaje de regreso del mismo a su actividad y su posterior traslado para retirar a la persona con discapacidad.
Artículo 4º.- TODOS los trámites relacionados con la obtención del Pase Libre, Único y Universal serán absolutamente gratuitos.
Artículo 5º.- LOS transportistas asumirán las responsabilidades y obligaciones legales inherentes al contrato de transporte durante el traslado de las personas con discapacidad titulares de los pases y sus acompañantes.
Artículo 6º.- LA reglamentación de la presente Ley establecerá los requerimientos para el transporte de la persona con discapacidad y su acompañante, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Artículo 7º.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Leyes el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección de Transporte, o el organismo que en el futuro le sustituyere.
Artículo 8º.- LAS normas dispuestas en la presente Ley no implican la derogación de la Ley Nº 8501, ratificándose la vigencia de la adhesión a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nacional Nº 22.431 y sus modificatorias, en todo aquello que no se oponga a la presente.
Artículo 9º.- DERÓGASE toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 10º.- INVÍTASE a los municipios y comunas de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley, o a incorporarlas en sus respectivas normativas.
Artículo 11º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FORTUNA - ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN : Nº 1933/07
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